ES EL MOMENTO DE ANALIZAR, “CON LUPA”, LOS PLANES GENERALES DE
ORDENACIÓN URBANA PENDIENTES
Nunca incorporando
intereses especulativos, que pretendan favorecer a entidades o personas físicas
por encima de los beneficios de los ciudadanos.
El Plan General de
Ordenación Urbana constituye una documentación exhaustiva que trata el carácter normativo dentro del ámbito
municipal. Recoge un proyecto de ordenación del asentamiento urbano.
Dicho proyecto ha de conseguirse recogiendo todas las actuaciones necesarias
para conseguir un entorno urbano conforme a las necesidades ciudadanas, nunca incorporando intereses especulativos
que pretendan favorecer a entidades o personas físicas por encima de los beneficios
de los ciudadanos. El Plan General recoge la
normativa urbanística, la regulación en edificios y las futuras actuaciones. etc.
Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, las
competencias urbanísticas están atribuidas en exclusiva a las Comunidades
Autónomas, por lo que habrá que estarse a lo que disponga su normativa
específica, en cuanto al alcance y contenido de este instrumento de
planeamiento general.
Con la Ley de Suelo
estatal (8/2007), vuelve a tener consideración residual el suelo no urbanizable
(o rústico), previendo las normativas autonómicas con carácter general la
siguiente clasificación: suelo urbano (dividido en consolidado y no
consolidado); suelo urbanizable (a su vez clasificado generalmente en
delimitado y no delimitado, o sectorizado y no sectorizado); y suelo no
urbanizable, en sus distintas categorías de protección (genérico, de
infraestructuras, de especial protección, etc.). Hay que tener en cuenta que
por sentencia del Tribunal Supremo de 1992, el urbanismo y la ordenación del
territorio es facultad conferida a las Comunidades Autónomas, que son quienes
legislan las clasificaciones del suelo.
IMPEDIR LA ESPECULACIÓN O EL FAVORITISMO |
Dicha división solo se refiere a efectos de
valoraciones de suelo, ya que la ley estatal protege la igualdad de todo
ciudadano ante la ley. En primer lugar los Planes deben tener en cuenta los mandatos de la Constitución, que se
busca con ellos: impedir la especulación,
conseguir que las personas dispongan de vivienda digna, obtener plusvalías por
parte de la colectividad derivadas de la gestión urbanística, y en general una
mejor calidad de vida (infraestructuras, servicios públicos, etc…). Se trata
sin duda de mandamientos muy genéricos, pero que se ven concretados en una legislación estatal y autonómica que
le marca a los municipios unos criterios básicos, unos estándares mínimos, etc.
Estas consideraciones deberían suponer una mejora
sustancial en las condiciones de habitabilidad de los pueblos. Sin embargo los
intereses personales se interponen en este proceso por razones especulativas,
favores comprados o vendidos procedentes de interese espurios.
Cuando se analiza en profundidad un Plan General de
Ordenación Urbana teniendo criterio técnico y conocimiento de la realidad sociopolítica
se pueden detectar un sinfín de irregularidades sobre las cuales se deben
encontrar respuestas convincentes que o en todos los casos son consideradas por
la administración redactora del Plan. En este caso es la Comunidad autónoma quien
debe arbitrar, en base a la reglamentación vigente, todo tipo de irregularidad
que no cumpla los requisitos esenciales del Plan General
Partiendo de los
antecedentes y Como dato de partida
tenemos el Plan General de Ordenación de Madrid (1946) en cuyo texto legal de
aprobación parece por primera vez una configuración de la forma en que, diez
años más tarde, van a quedar definidas en la Ley del Suelo de 1956 las
características tanto de los Planes Generales como de los Planes Parciales. Esta
norma, derogada, establecía la siguiente Clasificación urbanística del suelo:
1.
Suelo urbano: aquel que está situado en zonas consolidadas por la
edificación, o bien cuenta con una serie de servicios urbanísticos (acceso
rodado, abastecimiento de agua, saneamiento y electricidad
2.
Suelo de
reserva urbana:
susceptible de urbanización mediante los correspondientes planes parciales.
3.
Suelo
rústico: el resto
del territorio municipal.
Con la nueva Ley de Suelo estatal de 8/2007), vuelve a
tener consideración residual el suelo no urbanizable (o rústico), previendo las
normativas autonómicas con carácter general la siguiente clasificación: suelo
urbano (dividido en consolidado y no consolidado); suelo urbanizable (a su vez
clasificado generalmente en delimitado y no delimitado, o sectorizado y no
sectorizado); y suelo no urbanizable, en sus distintas categorías de protección
(genérico, de infraestructuras, de costas, de especial protección, etc.). Hay
que tener en cuenta que por sentencia del Tribunal Supremo de 1992, el
urbanismo y la ordenación del territorio es facultad conferida a las
Comunidades Autónomas, que son quienes legislan las clasificaciones del suelo.
Dicha división solo se refiere a efectos de
valoraciones de suelo, ya que la ley estatal protege la igualdad de todo
ciudadano ante la ley.
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