Pensamiento y responsabilidad

viernes, 10 de mayo de 2013

Plan General de Ordenación Urbana


ES EL MOMENTO DE ANALIZAR, “CON LUPA”, LOS PLANES GENERALES DE ORDENACIÓN URBANA PENDIENTES
Nunca incorporando intereses especulativos, que pretendan favorecer a entidades o personas físicas por encima de los beneficios de los ciudadanos.

El Plan General de Ordenación Urbana constituye una documentación exhaustiva que trata el carácter normativo dentro del ámbito municipal. Recoge un proyecto de ordenación del asentamiento urbano. Dicho proyecto ha de conseguirse recogiendo todas las actuaciones necesarias para conseguir un entorno urbano conforme a las necesidades ciudadanas, nunca incorporando intereses especulativos que pretendan favorecer a entidades o personas físicas por encima de los beneficios de los ciudadanos. El Plan General recoge la normativa urbanística, la regulación en edificios y las futuras actuaciones. etc. Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, las competencias urbanísticas están atribuidas en exclusiva a las Comunidades Autónomas, por lo que habrá que estarse a lo que disponga su normativa específica, en cuanto al alcance y contenido de este instrumento de planeamiento general.
Con la Ley de Suelo estatal (8/2007), vuelve a tener consideración residual el suelo no urbanizable (o rústico), previendo las normativas autonómicas con carácter general la siguiente clasificación: suelo urbano (dividido en consolidado y no consolidado); suelo urbanizable (a su vez clasificado generalmente en delimitado y no delimitado, o sectorizado y no sectorizado); y suelo no urbanizable, en sus distintas categorías de protección (genérico, de infraestructuras, de especial protección, etc.). Hay que tener en cuenta que por sentencia del Tribunal Supremo de 1992, el urbanismo y la ordenación del territorio es facultad conferida a las Comunidades Autónomas, que son quienes legislan las clasificaciones del suelo.
IMPEDIR LA ESPECULACIÓN O EL FAVORITISMO
Dicha división solo se refiere a efectos de valoraciones de suelo, ya que la ley estatal protege la igualdad de todo ciudadano ante la ley. En primer lugar los Planes deben tener en cuenta los mandatos de la Constitución, que se busca con ellos: impedir la especulación, conseguir que las personas dispongan de vivienda digna, obtener plusvalías por parte de la colectividad derivadas de la gestión urbanística, y en general una mejor calidad de vida (infraestructuras, servicios públicos, etc…). Se trata sin duda de mandamientos muy genéricos, pero que se ven concretados en una legislación estatal y autonómica que le marca a los municipios unos criterios básicos, unos estándares mínimos, etc.
Estas consideraciones deberían suponer una mejora sustancial en las condiciones de habitabilidad de los pueblos. Sin embargo los intereses personales se interponen en este proceso por razones especulativas, favores comprados o vendidos procedentes de interese espurios.
Cuando se analiza en profundidad un Plan General de Ordenación Urbana teniendo criterio técnico y conocimiento de la realidad sociopolítica se pueden detectar un sinfín de irregularidades sobre las cuales se deben encontrar respuestas convincentes que o en todos los casos son consideradas por la administración redactora del Plan. En este caso es la Comunidad autónoma quien debe arbitrar, en base a la reglamentación vigente, todo tipo de irregularidad que no cumpla los requisitos esenciales del Plan General
Partiendo de los antecedentes y  Como dato de partida tenemos el Plan General de Ordenación de Madrid (1946) en cuyo texto legal de aprobación parece por primera vez una configuración de la forma en que, diez años más tarde, van a quedar definidas en la Ley del Suelo de 1956 las características tanto de los Planes Generales como de los Planes Parciales. Esta norma, derogada, establecía la siguiente Clasificación urbanística del suelo:
1.   Suelo urbano: aquel que está situado en zonas consolidadas por la edificación, o bien cuenta con una serie de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, saneamiento y electricidad
2.   Suelo de reserva urbana: susceptible de urbanización mediante los correspondientes planes parciales.
3.   Suelo rústico: el resto del territorio municipal.
Con la nueva Ley de Suelo estatal de 8/2007), vuelve a tener consideración residual el suelo no urbanizable (o rústico), previendo las normativas autonómicas con carácter general la siguiente clasificación: suelo urbano (dividido en consolidado y no consolidado); suelo urbanizable (a su vez clasificado generalmente en delimitado y no delimitado, o sectorizado y no sectorizado); y suelo no urbanizable, en sus distintas categorías de protección (genérico, de infraestructuras, de costas, de especial protección, etc.). Hay que tener en cuenta que por sentencia del Tribunal Supremo de 1992, el urbanismo y la ordenación del territorio es facultad conferida a las Comunidades Autónomas, que son quienes legislan las clasificaciones del suelo.
Dicha división solo se refiere a efectos de valoraciones de suelo, ya que la ley estatal protege la igualdad de todo ciudadano ante la ley.



No hay comentarios:

Publicar un comentario

No se puede seguir tolerando insultos y descalificaciones entre partidos políticos.

  Los partidos políticos se han convertido en instituciones para defender intereses particulares Un ciudadano con inquietudes, que no busq...